Compensación económica

compensacion-economicaLa compensación económica tiene como fundamento proteger al cónyuge más débil en un proceso de divorcio. El artículo 61 de la Ley de Matrimonio señala: “si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.

La nos habla del cónyuge pudiendo ser el marido o la mujer quien solicita la compensación económica.

Procedencia de la Compensación Económica.

Procede si uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o bien lo hizo en menor medida de lo que podía y quería por haberse dedicado el cónyuge al cuidado de los hijos, o bien a las labores propias del hogar común. Por ende, no es imprescindible la existencia de hijos comunes.

Es necesario la existencia de un menoscabo económico.

Procede también cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio. Procede en los casos de nulidad y de divorcio; no se aplicará a la separación judicial, debido a que tratándose de la separación subsiste el deber recíproco de socorro entre los cónyuges.

En el caso de un divorcio culposo el juez podrá: 1) denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o bien 2) disminuir prudencialmente su monto (artículo 62 inciso 2°).

Factores que permiten determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación.

El artículo 62 inciso 1°de la Ley de Matrimonio Civil nos señala los factores o elementos que el juez toma en consideración para determinar el monto de la compensación económica:

  1. a) La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges.
  2. La situación patrimonial de ambos cónyuges.
  3. La buena o mala fe.
  4. La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
  5. La situación en materia de beneficios provisionales y de salud.
  6. La calificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
  7. La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
  8. Otros aspectos. No siendo la enumeración taxativa, puede el juez considerar otros aspectos.

Los factores a considerar para determinar el monto de la compensación económica son la salud del cónyuge más débil, la edad, su monto de cotizaciones provisionales, el tiempo que por estar dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar dejo de trabajar.

Determinación del monto de la compensación económica.

Determinación convencional.

La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal. La ley exige que los cónyuges sean mayores de edad (artículo 63).

Determinación judicial.

En caso de falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto (artículo 64 inciso 1°).

Cuando se solicita la compensación económica.

  1. En la demanda, en escrito complementario de la demanda.
  2. Si UD. fue demandado (a) de divorcio en la contestación de la demanda puede demandar reconvencionalmente por compensación económica, recuerde que tiene un plazo hasta 15 días antes de la fecha de audiencia para contestar la demanda y demandar la compensación económica.El juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad (artículo 64 inciso 3°).
  3. Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación (artículo 64 inciso 2°).

Forma de pago de la compensación económica.

En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:

  1. Por entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago (artículo 65 N ° 1°).
  2. Por la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación. También puede hacerse por medio de la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo (artículo 65 N° 2°).

Facilidades para el pago. Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades explicadas anteriormente, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario, tomando en consideración para ello la capacidad económica del cónyuge deudor y expresando el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

La cuota respectiva “se considerará alimentos únicamente para el efecto de su cumplimiento a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarar en la sentencia, por ejemplo, fianza o una hipoteca. En consecuencia, rigen para el cumplimiento los apremios previstos en la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Prescripción y renuncia a la compensación económica.

La prescripción para exigir el pago de la compensación económica se rige por las reglas generales tres años para cuando se trate de acciones ejecutivas y de cinco para cuando sean acciones ordinarias (artículo 2515 del Código Civil), plazo que se cuenta desde que se haya determinado la compensación económica por las partes o bien por el juez por sentencia judicial.

Renuncia de la compensación económica

Es un derecho que mira al interés particular y no está prohibida su renuncia; si no se demanda en la oportunidad procesal que corresponde el derecho a solicitarla se extingue.
El tema de la compensación económica sólo opera en los casos en que el cónyuge más débil ha dejado de desarrollar una actividad remunerada por estar dedicada permanentemente al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar, pero si ambos cónyuges están de acuerdo se puede renunciar a solicitar esta compensación.

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