El cuidado personal o tuición, consiste en la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de sus derechos esenciales.

¿QUÉ DICE LA NORMAL LEGAL?

El artículo 224 del Código Civil, dispone que:

  • Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

¿QUÉ OCURRE SI LOS PADRES VIVEN SEPARADOS?

Si viven separados, podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal o tuición corresponda al padre, la madre o a ambos en forma compartida.

¿QUÉ PASA SI NO HAY ACUERDO ENTRE LOS PADRES?

A falta del acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

¿CUÁNDO DEMANDAR EL CUIDADO PERSONAL O TUICIÓN?

Cuando las circunstancias lo requieran y en virtud del interés superior del hijo, el juez podrá atribuir el cuidado personal o tuición del hijo al otro padre.

Es recomendable demandar entonces, cuando existen antecedentes concretos de quien mantiene el cuidado personal o tuición actualmente, no está cumpliendo con sus deberes u obligaciones como garante, y no está velando por el interés superior de los hijos.

*En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.

Cuando el juez atribuya el cuidado personal o tuición a uno de los padres, deberá establecer el régimen de visitas que corresponda al otro padre.

En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:

  1. La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar;
  2. La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad;
  3. La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
  4. La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el artículo 229 inciso quinto;
  5. La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades;
  6. La opinión expresada por el hijo;
  7. El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar;
  8. Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio;
  9. El domicilio de los padres, y
  10. Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.

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