Introducción.
La Filiación es el vínculo que une a una persona con sus padres, constituye un estado civil que es fuente de efectos jurídicos manifestados en el conjunto de obligaciones y derechos en las relaciones de familia, en el ámbito patrimonial e inclusive en materia penal.
La Ley 19.585 que entro en vigencia el año 1999, modificó el Código Civil en materia de filiación, haciendo desaparecer la antigua diferencia que existía entre los hijos legítimos y los ilegítimos en la adquisición y goce de derechos, en especial en materia de derechos hereditarios. Ahora la ley sólo distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, pero sólo por razones de carácter procesal, pues dependiendo de uno u otro caso será distinto el sistema de presunciones y acciones a seguir ante los tribunales en caso que se reclame, reconozca o impugne la paternidad o maternidad.
Tipos de acciones que se ejercen en los tribunales.
- Acciones de Nulidad de Reconocimiento.
- Acciones de impugnación de la paternidad o maternidad.
- Acción de reclamación de filiación.
- Acción de Repudiación.
Estas acciones son irrenunciables, deben intentarse en vida del padre o la madre y se deben acompañar a la demanda antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda, sólo así será admitida a tramitación.
Tribunal competente y procedimiento.
Tribunal Competente.
Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad serán de conocimiento de los Tribunales de Familia.
Carácter secreto del Proceso.
El proceso tendrá carácter secreto hasta que se dicte la sentencia y sólo tendrán acceso a él las partes (demandante y demandados) y sus abogados, dado que, el juez deberá durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.
Alimentos provisionales.
Iniciado un procedimiento que tenga por objeto determinar el vínculo de una persona con el de su padre o madre, el juez deberá decretar alimentos provisonales siempre que exista fundamento plausible . Se procederá a la restitución de las sumas de dinero recibidas por este concepto, si en el juicio no se determina la calidad de padre o madre del demandado. Sin embargo, no procederá esta restitución si el
que ha intentado la demanda haya obrado de buena fe y con algún fundamento plausible.
El derecho de alimentos consiste en proporcionar alimentación, vestido, educación, atenciones médicas y un lugar donde vivir.
Procedimiento.
Audiencia de preparación.
Interpuesta la demanda el juez en un breve plazo cita a una “audiencia de preparación” a la que deben concurrir demandante y demandado, solos o asistidos por abogados. En esta audiencia se ratifica la demanda y se contesta, el juez instará a las partes a solucionar el conflicto mediante una conciliación, si ésta no se produce, se determinarán qué hechos hay que probar y cuáles no, se ofrecen las pruebas y se fija la “audiencia de juicio”.
Audiencia de juicio.
Se realiza en un plazo no superior a los 30 días de ocurrida la audiencia preparatoria, las partes en ella deben presentar sus pruebas (testigos, documentos, informes periciales y todo otro medio de prueba). Luego de finalizada la audiencia el tribunal dicta sentencia en forma oral, pudiendo redactarla de inmediato o en un plazo de 5 días.
Medios de prueba.
La prueba de testigos:
es insuficiente para que pueda ser valorada por el juez debe ir acompañada de otros antecedentes.
Las presunciones judiciales:
para que puedan constituir plena prueba debe ser graves (tener fuertes probabilidades de ser ciertas), precisas (no vagas o susceptibles de ser aplicadas a situaciones diversas) y concordantes tratarse de dos o más presunciones.
Posesión notoria:
Consiste en que el padre o la madre le hayan tratado como hijo, proveyendo su educación y establecimiento, presentándolo como hijo a sus amigos; y que éstos y vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Requisitos:
La posesión notoria de la calidad de hijo debe haber durado a lo menos 5 años.
Debe probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes que la establezcan de modo irrefragable.
Pruebas biológicas
ADN:
Análisis del material genético del demandado, evaluando los distintos sitios de cromosomas humanos.
Sanguíneas:
Se usa como complemento del anterior.
Procederán por orden del juez, de oficio o a petición de parte. Las practicará el Servicio Médico Legal
o laboratorios idóneos, designados por el juez.
Si existe negativa injustificada a someterse a peritaje biológico, se configura una presunción grave, que puede llegar a constituir plena prueba, cuando a juicio del juez tenga los caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento.
Reconocimiento e impugnación de Paternidad.
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